
Arbitraje internacional
Novedades sobre el Third-Party Funding en el arbitraje internacional y sus desafíos para el Perú

Jose Antonio Carrasco Anchante
Bachiller en Derecho por la USMP, perteneciente al décimo superior, con especialización en Derecho Civil Patrimonial y arbitraje. Actualmente, integra el Centro de Arbitraje de la CCL y es Coordinador de Investigación y Análisis Jurídico del Instituto Iberoamericano de Derecho Civil y Arbitraje (IIDCA). Ganador del Concurso Nacional de Ensayos Académicos en Arbitraje de la CCL y autor de publicaciones especializadas.
I. Introducción
El arbitraje internacional se encuentra en una situación que requiere especial atención por su posible aceptación. Así, la mera circunstancia de que una parte tenga una pretensión jurídicamente fundada no va acompañada necesariamente de que disponga de los recursos humanos y económicos para poder mantener esa pretensión; los honorarios profesionales, los costos administrativos, la actuación probatoria o la duración del procedimiento pueden convertir al acceso al arbitraje en una alternativa económicamente inviable.
Frente a esta situación, el Third-Party Funding (en lo que sigue, “TPF”) permite transferir ciertos riesgos económicos del procedimiento a una persona ajena a la controversia. No obstante, el TPF plantea interrogantes que van más allá de su financiación. ¿Puede un tercero influir en las decisiones procesales? ¿Hay que revelar su identidad? ¿Quién responde de las costas cuando la parte financiada pierde?
Estas inquietudes cobran especial relevancia ante las recientes reformas que ha adoptado la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en lo que sigue, “CNUDMI”), las que se podrían incorporar en el contexto peruano.1
La cuestión central no consiste únicamente en determinar si el TPF facilita el acceso al arbitraje, sino en establecer bajo qué condiciones puede hacerlo sin comprometer la independencia, transparencia y legitimidad del procedimiento arbitral.
II. Naturaleza y funcionamiento del financiamiento por terceros
La profesora Victoria Shannon Sahani (2021) define el Third-Party Funding como una modalidad de financiación mediante la cual una entidad externa (“el financiador”) financia la representación jurídica de una parte involucrada en un litigio o arbitraje, ya sea nacional o internacional, bajo una modalidad sin derecho de repetición (non-recourse basis). La autora precisa que, bajo un esquema de financiación sin recurso (non-recourse), el financiador no tiene derecho a recibir suma alguna de la parte financiada si el caso no obtiene un resultado favorable.2 Así, el TPF permite que un tercero asuma determinados riesgos económicos del procedimiento, pudiendo recibir una contraprestación vinculada al resultado favorable del caso.
Por su parte, el informe elaborado por el International Council for Commercial Arbitration y Queen Mary University of London (en adelante, “ICCA-Queen Mary”) de 2018, precisaba que esta modalidad presenta varias estructuras contractuales y plantea dilemas en torno a conflictos de interés, secretismo, costas y garantías procesales.3
En su más reconocible variante comercial, el financiador asume el riesgo de perder los recursos comprometidos si la reclamación no obtiene resultado. En el caso, por el contrario, de que la reclamación obtenga resultado, entonces recibe la contraprestación convenida, sin embargo, las obligaciones concretas deberían derivarse del contrato, dado que no todos los contratos consideran una transferencia completa del riesgo económico.
Desde esta óptica, el TPF no es equiparable a un préstamo. La gran diferencia que le distingue, es la distribución contractual del riesgo relativo al resultado de la controversia y esto condiciona tanto el atractivo como las complicaciones de su práctica, dado que permite que empresas con limitaciones a nivel de liquidez, puedan manifestar derechos patrimoniales, pero también incluye intereses económicos ajenos que pueden influir en la estrategia procesal.
III. La regulación internacional y el nuevo escenario de la CNUDMI
La expansión del TPF ha impulsado respuestas institucionales orientadas principalmente a garantizar la transparencia. Así, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, “CIADI”) dio cabida en las Reglas de Arbitraje de 2022 a una regulación expresa. Así, su Regla 14 exige poner de manifiesto la identidad y dirección del financiador y que, tratándose de una persona jurídica, se identifique a quienes la poseen y la controlan. Además, permite al tribunal requerir información adicional sobre el acuerdo de financiación.45 Por su parte, la Regla 53 establece que la existencia de TPF debe considerarse al evaluar una solicitud de garantía por costas, aunque no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para ordenarla.67
Los datos recientes del CIADI muestran, además, una creciente presencia del TPF entre los nuevos casos registrados. Durante el ejercicio fiscal 2025, el 7 % de estos casos incluyó revelaciones de financiamiento por terceros, mientras que en el ejercicio fiscal 2026 esta proporción alcanzó el 12 %.8 Esto representa un incremento de cinco puntos porcentuales en un solo ejercicio fiscal y evidencia que las cuestiones vinculadas al TPF adquieren una relevancia cada vez mayor en la práctica arbitral del CIADI.
En el arbitraje comercial, la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, “CCI”) exige, mediante el artículo 12(6) de su Reglamento de Arbitraje de 2026, que cada parte informe con prontitud sobre la existencia e identidad de cualquier tercero que haya celebrado un acuerdo para financiar las demandas o defensas y que tenga un interés económico en el resultado del arbitraje.910 Asimismo, las Directrices de la International Bar Association (en adelante, “IBA”) sobre Conflictos de Interés en el Arbitraje Internacional del 2024, reconocen expresamente la relevancia de los financiadores para el análisis de potenciales conflictos de interés y de los correspondientes deberes de revelación.11
Estas disposiciones evidencian una preocupación compartida. La financiación no resulta necesariamente incompatible con el arbitraje, pero su utilización exige mecanismos que permitan identificar oportunamente posibles conflictos de interés.
En este contexto, la CNUDMI ha dado un paso particularmente relevante. Durante su 59.º período de sesiones, celebrado del 29 de junio al 10 de julio de 2026, aprobó las Disposiciones Complementarias de la CNUDMI sobre la Sustanciación de Procesos para Resolver Controversias Internacionales relativas a Inversiones. Su Disposición XII regula específicamente la financiación por terceros y establece obligaciones de revelación respecto de la identidad del financiador, sus beneficiarios finales y las facultades que este pueda ejercer sobre la gestión de la demanda o del procedimiento. Asimismo, faculta al tribunal a requerir información adicional sobre el acuerdo de financiación cuando lo considere necesario. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar, entre otras medidas, a la imposición de una garantía de pago de las costas, su consideración al momento de asignar las costas e incluso la suspensión del procedimiento.12
Debe precisarse que la aprobación de estas disposiciones no supone su aplicación automática a todos los arbitrajes de inversión. Su utilización dependerá del instrumento jurídico correspondiente y de los mecanismos de incorporación aplicables.13
Paralelamente, permanece en discusión la Disposición 12 bis, desarrollada en el documento A/CN.9/WG.III/WP.267, de julio de 2026. A diferencia de la Disposición XII, este proyecto contempla la posibilidad de que el tribunal limite la financiación por terceros cuando, entre otros supuestos, el rendimiento estimado del financiador supere determinados límites, este ejerza control o influencia directa o indirecta sobre la gestión de la demanda o del procedimiento, o pueda rescindir el acuerdo de financiación sin previo aviso.14
El proyecto de Disposición 12 bis prevé, además, que, cuando el tribunal decida limitar la financiación por terceros, la parte financiada deberá poner fin al acuerdo de financiación y reintegrar los fondos que hubiera recibido.15 Esta consecuencia merece especial atención, pues podría afectar precisamente la capacidad económica que permitió iniciar el arbitraje.
En la actualidad, el proyecto de Disposición 12 bis forma parte de los documentos sometidos a examen durante el 55.º período de sesiones del Grupo de Trabajo III de la CNUDMI, que se celebra en Viena del 12 al 16 de octubre de 2026.16 Su discusión resulta especialmente relevante, pues permitirá conocer el alcance que podría alcanzar la regulación internacional del TPF más allá de las obligaciones de revelación ya aprobadas.
IV. El caso NiQuan Energy contra Trinidad y Tobago
Un caso reciente que ilustra la relevancia procesal del TPF es NiQuan Energy LLC y NiQuan Energy Trinidad Limited c. República de Trinidad y Tobago (Caso CIADI n.º ARB/24/17). Mediante la Orden Procesal n.º 3, de 2 de junio de 2025, el Tribunal resolvió una solicitud de garantía por costas formulada por Trinidad y Tobago al amparo de la Regla 53 de las Reglas de Arbitraje del CIADI. El Estado solicitó una garantía de USD 6,25 millones; sin embargo, el Tribunal ordenó constituirla por USD 2 millones.17
El aspecto central de la decisión radica en el tratamiento otorgado al financiamiento por terceros. El Tribunal precisó que “the use of a third-party funder is not in itself evidence of impecuniosity or a basis for granting security for costs”. No obstante, consideró determinante la combinación entre la situación financiera de las demandantes y el hecho de que el financiador no asumiera responsabilidad por una eventual condena adversa en costas. A juicio del Tribunal, estas circunstancias generaban un riesgo suficientemente serio de que Trinidad y Tobago no pudiera recuperar sus costas en caso de resultar vencedora.
Resulta especialmente significativo que, entre las modalidades admitidas para constituir la garantía, el Tribunal contemplara que el propio financiador asumiera responsabilidad por las costas adversas. Esto demuestra que la obligación del financiador puede limitarse únicamente a cubrir los gastos necesarios para sostener la reclamación, sin extenderse automáticamente a una eventual condena en costas. En otras palabras, financiar el arbitraje no significa necesariamente asumir todos los riesgos económicos que pueden derivarse de su resultado.
V. El TPF en el Perú y los desafíos de su implementación
En el Perú, el TPF todavía no cuenta con un régimen legal general que regule específicamente su utilización en el arbitraje. Sin embargo, la figura no resulta completamente ajena a la práctica institucional. El Reglamento de Arbitraje de AmCham Perú establece, a través del artículo 3(5) de su Código de Ética, que las partes deben informar oportunamente sobre la existencia e identidad de cualquier tercero que las financie, total o parcialmente, para asumir los costos del arbitraje.18
Este antecedente resulta relevante porque demuestra que algunos de los problemas asociados al TPF, particularmente los vinculados con la transparencia y los conflictos de interés, pueden ser abordados mediante reglas institucionales sin necesidad de establecer, al menos inicialmente, una regulación legislativa exhaustiva. La doctrina peruana también ha identificado como temas claves la revelación del financiamiento, el tratamiento de las costas y el grado de intervención que puede asumir el financiador en el curso del arbitraje.19
Y a partir de los pares de experiencias internacionales que hemos podido estudiar, la implementación responsable del TPF en el Perú podría avanzar progresivamente sobre tres frentes. Primero, fijar reglas claras sobre la revelación de la existencia e identidad del financiador cuando ello sea necesario para la detección de conflictos de interés. Segundo, preservar la autonomía de la parte financiada y evitar que el financiamiento sea el vehículo que termine por suponer un control del financiador sobre decisiones esenciales del procedimiento. Por último, habría que poner especial énfasis en la distribución del riesgo de costas, aclarando si el financiador asumirá o no la condena adversa que pudiera derivarse de la decisión respecto del fondo y ejemplificándose así cómo esto podría comportar consecuencias para una eventual solicitud de garantía. El caso de NiQuan Energy es ejemplo de que este último aspecto puede revestir una notoria importancia en el transcurso del arbitraje.
Diríamos entonces que el desafío para el Perú no estaría en regular exhaustivamente los distintos tipos de TPF, sino más bien en delimitar la naturaleza de las cuestiones en donde es necesario el establecimiento de reglas claras para preservar la integridad del procedimiento. La evolución del CIADI, la CCI, la CNUDMI ofrece referencias importantes pero cuya incorporación ha de responder a las características del sistema arbitral peruano. Cuando se dice que el TPF puede abrir posibilidades de acceso al arbitraje y permitir una mejor distribución del riesgo económico, la sostenibilidad de la práctica del TPF no irá más allá de la compatibilidad de la intervención del financiador con la transparencia, la autonomía de las partes y el equilibrio procesal.
Notas
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Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (2026). Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): Proyecto de las disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales (A/CN.9/WG.III/WP.267). Documento de la CNUDMI. ↩
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Traducción propia del texto original en inglés. Sahani, V. S. (2021). “Global laboratories of third-party funding regulation”. AJIL Unbound, 115, 34–39, p. 34. https://doi.org/10.1017/aju.2020.79. ↩
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International Council for Commercial Arbitration & Queen Mary University of London. (2018). Report of the ICCA–Queen Mary Task Force on Third-Party Funding in International Arbitration (ICCA Reports No. 4). Informe de ICCA. ↩
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“Regla 14: Notificación de Financiamiento por Terceros. (1) Una parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre y la dirección de cualquier tercero de quien la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente del resultado del procedimiento (‘financiamiento por terceros’). Si el tercero que proporciona el financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha persona jurídica. (…) (4) El Tribunal podrá ordenar la revelación de información adicional respecto al acuerdo de financiamiento y al tercero financiador en virtud de la Regla 36(3)”. ↩
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Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones [CIADI]. (2022). Reglas de Arbitraje del CIADI, Regla 14, “Notificación de Financiamiento por Terceros”. Reglas del CIADI. ↩
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“Regla 53: Garantía por Costos. (3) Al determinar si ordena a una parte que otorgue una garantía por costos, el Tribunal deberá considerar todas las circunstancias relevantes, incluyendo: (…) (4) El Tribunal considerará toda la prueba presentada en relación con las circunstancias previstas en el párrafo (3), incluyendo la existencia de financiamiento por terceros”. ↩
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Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones [CIADI]. (2022). Garantía por costos – Arbitraje en virtud del Convenio del CIADI (Reglas de 2022), Regla 53. Garantía por costos. ↩
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Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones [CIADI]. (2025, 17 de octubre). CIADI publica Informe Anual 2025 con estadísticas ampliadas de la carga de casos. Informe 2025; Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones [CIADI]. (2026, 14 de agosto). ICSID releases caseload statistics for the 2026 fiscal year. Estadísticas 2026. ↩
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“Artículo 12: Disposiciones generales. (…) (6) Con el fin de asistir a los árbitros propuestos y a los árbitros en el cumplimiento de sus obligaciones de revelación, cada parte debe informar con prontitud a la Secretaría, al tribunal arbitral y a las otras partes de la existencia e identidad de cualquier tercero que haya celebrado un acuerdo para la financiación de las demandas o las defensas, en el marco del cual tenga un interés de carácter económico sobre el resultado del arbitraje. (…)”. ↩
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Cámara de Comercio Internacional [CCI]. (2026). Reglamento de Arbitraje de la CCI, art. 12(6). Reglamento de Arbitraje de 2026. ↩
-
International Bar Association [IBA]. (2024). IBA Guidelines on Conflicts of Interest in International Arbitration. Directrices de la IBA. ↩
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Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI]. (2026). Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 59.º período de sesiones (29 de junio a 10 de julio de 2026) (A/81/17), anexo II, Disposición XII, “Financiación por terceros”, párrs. 2, 4 y 7, pp. 79–80. Informe de la CNUDMI. ↩
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Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI]. (2026). Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 59.º período de sesiones (29 de junio a 10 de julio de 2026) (A/81/17), párrs. 116–121. Informe de la CNUDMI. ↩
-
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI]. (2026, 30 de julio). Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): Proyecto de las disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales (A/CN.9/WG.III/WP.267). Naciones Unidas. Proyecto de disposición. ↩
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Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI]. (2026, 30 de julio). Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): Proyecto de las disposiciones restantes sobre cuestiones procesales y transversales (A/CN.9/WG.III/WP.267), Disposición 12 bis, párr. 3 y anotación 22, pp. 8–9. Proyecto de disposición. ↩
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Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI]. (2026). Grupo de Trabajo III: Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados. 55.º período de sesiones, 12–16 de octubre de 2026, Viena. Grupo de Trabajo III. ↩
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NiQuan Energy LLC and NiQuan Energy Trinidad Limited v. Republic of Trinidad and Tobago, ICSID Case No. ARB/24/17, Procedural Order No. 3 on the Respondent’s Request for Security for Costs (2 June 2025), paras. 12, 89 and 93. Orden procesal. ↩
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Cámara de Comercio Americana del Perú [AmCham Perú]. (2024). Reglamento de Arbitraje de AmCham Perú (con modificaciones en vigor a partir del 1 de julio de 2026), apéndice II, Código de Ética, art. 3(5). Reglamento actualizado. ↩
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Mendoza Rosell, C. (2024). “El financiamiento de litigios por terceros (third party funding) en el arbitraje peruano”. Iurgium, 51, 167–182. Artículo. ↩
