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Derecho contractual

El principio de proporcionalidad y la interpretación contractual en el derecho ecuatoriano

Fotografía de Henry Jiménez Herrera

Henry Jiménez Herrera

Director de la Comisión Académica del Instituto Iberoamericano de Derecho Civil y Arbitraje, con un perfil profesional orientado al análisis jurídico, la gestión contractual, el asesoramiento empresarial y el fortalecimiento del conocimiento académico en el ámbito del Derecho. Abogado litigante y consultor, con especialización en Derecho Comercial, Contractual y Público. Máster en Derecho del Comercio Internacional por la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR).

Este trabajo no constituye una toma de posición a favor de ninguna de las partes litigantes, sino que aborda el caso exclusivamente con fines académicos, en relación con el tema objeto de análisis.

Quisiera comenzar este pequeño trabajo con una pregunta aparentemente sencilla, pero cuya respuesta, a la hora de formularla, no lo es: ¿hasta qué punto podemos afirmar que el lenguaje escrito es capaz de definir objetivamente su propio contenido? A lo largo de nuestras carreras como estudiantes de Derecho, abogados, jueces o árbitros, buscamos cuestionar la ley.

Y es que, parafraseando a Carl Sagan, desde el inicio de la sociedad, en sus formas más antiguas hasta las más modernas, resulta innegable el papel protagónico que desempeña el lenguaje en la evolución humana (Sagan, 2006).

En materia legal, el filósofo H. L. A. Hart, al definir el contenido de las normas, se dirige hacia la función de su interpretación, en la que se plantean hipótesis con distintas consecuencias, ya sea que la regla sea de índole administrativa, contractual, civil, penal, etc. (Hart, 1963).

La exégesis, como técnica de interpretación, busca explicar el contenido de un texto tal como fue concebido, sin agregar valoraciones subjetivas.

El derecho tiene como fin último proteger y garantizar las libertades fundamentales del individuo, por ejemplo, la libertad de contratar o el derecho a que su patrimonio sea protegido por el Estado. Sin embargo, tales libertades pueden, en ciertos momentos, ser limitadas por el Estado. Para ello, precisamente, la intervención no puede ser arbitraria, sino que debe sujetarse a exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Así, ante las limitaciones de un sistema legal compuesto de reglas y principios aplicados por la autoridad judicial o administrativa, o por un tribunal arbitral, que no pueden ser solventadas mediante las reglas tradicionales de interpretación, deberá recurrirse al principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido del derecho (Bernal Pulido, 2014) y, sobre esa base, dirimir la controversia entre las partes.

Sin embargo, hasta nuestros días, comprender —o, mejor dicho, definir de forma objetiva— el sentido del derecho sigue siendo un asunto de tal relevancia que los tribunales de justicia tratan de aclararlo al momento de resolver una controversia. Desde distintas perspectivas, la interpretación de la ley, además de ser interesante, resulta a veces desafiante.

En este trabajo, nos proponemos analizar una controversia resuelta por un tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil. El caso corresponde al proceso n.º 018-24.1

El conflicto de esta causa surge cuando el extrabajador de la compañía demandante es contratado bajo relación de dependencia por otra compañía distinta, pero que se encuentra en el mismo giro de negocio que su exempleador.

Entre las estipulaciones contractuales se encontraba una que prohibía y sancionaba esta conducta, independientemente de si la relación laboral ya había concluido, por considerarla competencia desleal. Asimismo, establecía el derecho del demandante a reclamar una compensación amparada por una cláusula penal.

En el derecho ecuatoriano, el arbitraje como método para la solución de diferencias solo se aplica a los conflictos colectivos de trabajo, conforme a la regla del artículo 326, numeral 12, de la Constitución. Por ello, el demandado sostenía que tal estipulación era jurídicamente inexistente por contravenir la regla del artículo 326, numeral 2, de la Constitución.

Por su parte, la parte demandante alegó la racionalidad de dicha estipulación, pues la propia Constitución le reconoce y protege el derecho a realizar actividades económicas.

Esta discusión fue zanjada por el tribunal a favor del demandante; sin embargo, el tribunal moduló el monto previsto por la cláusula penal, reduciéndolo a la mitad del valor originalmente pactado. Ello plantea una interesante problemática.

Desde 1860, el Código Civil ecuatoriano ya reconocía a los acuerdos de voluntades la capacidad de producir efectos jurídicos similares a los de la ley. No por ello debe creerse que el Código Civil prevalece sobre la Constitución; ello sería una conclusión equivocada. Más bien, la trascendencia de los acuerdos de voluntades y su relevancia jurídica vienen desde los tiempos antiguos y, tal como lo explica el profesor Freddy Escobar Rosas, tales acuerdos tienen fundamentos morales (confianza en la promesa dada), económicos (retribución) y técnicos (prestación) (Escobar Rosas, 2024).

Al abordar la validez de la cláusula penal, el tribunal, en su interpretación, dictaminó lo siguiente: «…Para ese efecto, el Tribunal fija una penalidad que conserve la función disuasiva y protectora del acuerdo y que, a la vez, mantenga un equilibrio razonable con la carga que la restricción genera sobre la libertad de trabajo del Demandado dentro de los límites de aplicación conforme ya establecidos en este laudo».

Más allá de si lo decidido por el tribunal fue correcto o incorrecto, es prudente preguntarse: ¿tuvo el tribunal, al interpretar el contenido material del contrato, la obligación de descartar otras opciones menos gravosas para el extrabajador?

La función de la interpretación no es sino establecer, de forma clara, objetiva e inequívoca, el contenido de una norma —en este caso, de un contrato— y dilucidar los efectos y las consecuencias jurídicas que se producen para las partes. No obstante, el norte lo fija el acuerdo de voluntades privadas, tal como lo dispone el artículo 1561 del Código Civil ecuatoriano.

La cláusula penal, en el derecho contractual ecuatoriano (Código Civil, art. 1551), tiene como fin asegurar el cumplimiento de una obligación bajo el apercibimiento de una pena, la cual puede ser modulada según la prudencia del juez (Código Civil, art. 1560, inciso final).

Pero ¿cómo puede hacerse efectiva tal prudencia si la libertad ampara el derecho de las partes a celebrar un contrato conforme a lo que mejor convenga a sus intereses?

Aunque el Código Civil ecuatoriano establece reglas para interpretar los contratos y preservar la intención de las partes y el efecto útil de sus estipulaciones, cabe preguntarse: ¿estas reglas ofrecen criterios suficientes para determinar cuándo una sanción contractual debe ejecutarse en los términos pactados y cuándo resulta jurídicamente admisible moderarla, como ocurrió en el caso comentado?

Basta con una mirada al contenido de los artículos 1578 y 1581 del Código Civil ecuatoriano para advertir tal insuficiencia, que debe ser suplida a fin de garantizar la tutela de los derechos de las partes contendientes.

En la jurisprudencia ecuatoriana existe un debate muy limitado sobre esta cuestión. En el caso ecuatoriano, tal problemática la encontramos desarrollada en laudos internacionales. Por ejemplo, en el arbitraje entre Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company contra la República del Ecuador, las partes discutieron el alcance del principio de proporcionalidad al momento de ejecutar, como sanción, la caducidad —resolución por incumplimiento contractual— del contrato celebrado entre la demandante (entidad privada) y el Estado ecuatoriano (entidad pública), en el caso CIADI n.º ARB/06/11. El tribunal, sobre este principio, anotó que: «…Es aceptable que algún castigo u otra medida puede haber sido justificado o, cuando menos, defendible. Las opciones con las que contaba la Demandada ya fueron analizadas precedentemente. El Tribunal no está necesariamente en desacuerdo con el argumento de la Demandada en cuanto a haber deseado, justificadamente, reafirmar la importancia de que se respetara su régimen regulatorio. Sin embargo, el principio primordial de la proporcionalidad exige que ese objetivo administrativo esté en equilibrio con los propios intereses de las Demandantes y con la verdadera naturaleza y el verdadero efecto de la conducta que se reprime».

Esta decisión reconoce que, en el ámbito del derecho internacional público, el principio de proporcionalidad en materia de contratos es capaz de producir efectos jurídicos para las partes contendientes.

Pero no podemos pasar por alto que esta premisa jurídica (art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia) plantea dos problemas: ¿cuáles son estos principios del derecho? ¿A qué naciones civilizadas se refiere el Estatuto?

La proporcionalidad, en términos jurídicos, puede tener un significado distinto entre un país con un sistema de derecho romanista y uno anglosajón.

¿Qué es una nación civilizada? ¿Quién tiene la autoridad y capacidad jurídica para definirla? Por ejemplo, Gluckman (1978), al analizar las disputas internas e insurrecciones políticas en el pueblo Barotse, en el centro-sur de África, observa que estas no desestabilizan su estructura social, sino que se comportan como reguladores de la legitimidad de las instituciones y del gobernante.

En el caso comentado, existen posiciones divergentes sobre el alcance y la validez de una estipulación contractual que establece una sanción por incumplimiento del contrato, a pesar de que este ya había terminado previamente por acuerdo de las partes.

Habría sido interesante que el tribunal arbitral fuera más allá de los argumentos expuestos por las partes, tal como lo hizo el tribunal arbitral que resolvió el caso Occidental. Como vemos, la proporcionalidad en la interpretación de los contratos presenta diversos matices y problemáticas que mantienen vivo el debate sobre su contenido y prevalencia frente a otras reglas, y que plantean la necesidad de establecer con claridad las declaraciones de las partes, sus límites y las reglas del juego (del Brutto Andrade, 2026).

En este caso, el principio de proporcionalidad permite examinar la relación entre la finalidad de la cláusula penal, sus efectos sobre la libertad de trabajo y la fuerza vinculante del contrato. Desde esta perspectiva, el análisis puede considerar la idoneidad de la penalidad para cumplir su función disuasoria, la existencia de alternativas jurídicamente admisibles menos gravosas y el equilibrio entre los intereses contractuales comprometidos. Estos elementos permiten explorar el alcance de la proporcionalidad como criterio de interpretación contractual, sin que ello implique anticipar un juicio sobre el acierto o desacierto de la decisión arbitral.

Ahí es donde la jurisprudencia ecuatoriana debe centrar su atención, pues la protección de la libertad del individuo que celebra un contrato debe constituir un objetivo primordial, a fin de que el contrato se mantenga y perdure en el tiempo, sin que, so pretexto de cubrir lagunas, su interpretación se base en opiniones subjetivas, por más razonables que estas aparenten ser.

Bibliografía

  • Bernal Pulido, C. (2014). El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
  • del Brutto Andrade, O. (2026). Teoría del contrato en el derecho ecuatoriano. Quito: Cevallos Editorial Jurídica.
  • Escobar Rosas, F. (2024). Contratos. Fundamentos económicos, morales y legales. Lima: Palestra.
  • Gluckman, M. (1978). Política, derecho y ritual en la sociedad tribal. Madrid: Akal.
  • Hart, H. L. A. (1963). El concepto del derecho. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
  • Sagan, C. (2006). Los dragones del Edén. Barcelona: Crítica.

Notas

  1. Caso n.º 523-26-EP, disponible en: https://buscador.corteconstitucional.gob.ec/buscador-externo/causa/ficha?numero=523-26-EP&idActuacion=586773&uuid= ↩

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